Criterios sobre determinados supuestos de aplicación indebida de las “cláusulas suelo”

Criterios sobre supuestos de aplicación indebida de las Cláusulas Suelo

En dichas Consultas se señala lo siguiente:

1) Sentencia judicial que obliga a restituir las cantidades pagadas por la cláusula suelo desde la fecha de publicación de la STS de 9 de mavo de 2013, percibiéndose los intereses indebidos en 2015:

La declaración de nulidad de la “cláusula suelo” implica, a partir de la fecha de publicación de la STS de 09-05-13, no tener por puesta dicha cláusula, por lo que:

– La devolución al contribuyente de las cantidades pagadas de más por aplicación de la cláusula suelo no constituye renta sujeta al IRPF.

– En la medida en que tales cantidades hubieran formado parte de la base de la deducción por inversión en vivienda habitual, el contribuyente perderá el derecho a practicar la deducción en relación con las mismas, lo que le obligará a regularizar su situación tributaria según el artículo 59 RIRPF, es decir, añadiendo las cantidades indebidamente deducidas por tal motivo a la cuota líquida devengada en 2015 más los intereses de demora calculados según el art. 26.6 LGT.

2) Devolución en 2016 de las cantidades indebidamente cobradas más el importe resultante de aplicar el interés legal del dinero sobre las mismas, por haber aplicado la entidad financiera la “cláusula suelo” erróneamente, sin que ésta figurase expresamene en la escritura de préstamo.

– La devolución de la diferencia entre los intereses que fueron cargados por error al aplicarse la cláusula suelo y los que efectivamente hubieran debido aplicarse no constituye renta sujeta al IRPF.

– En la medida en que tales cantidades hubieran formado parte de la base de la deducción por inversión en vivienda habitual, el contribuyente perderá el derecho a practicar la deducción en relación con las mismas, lo que le obligará a regularizar su situación tributaria según el artículo 59 RIRPF, es decir, añadiendo las cantidades indebidamente deducidas por tal motivo a la cuota líquida devengada en 2016 más los intereses de demora calculados según el art. 26.6 LGT.

– Respecto del interés legal percibido sobre las cantidades pagadas en exceso por error, en este supuesto la DGT los califica como intereses indemnizatorios, puesto que lo que pretenden es resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento, por lo que constituyen una ganancia patrimonial, que debe integrarse en la Base Imponible del Ahorro (BIA) cuando se produzca la alteración patrimonial (art. 49.1.b) LIRPF), es decir, cuando se reconozca su procedencia, cuantificándose y acordándose su abono.

Nuestro último vídeo

También te puede interesar

Zona de prensa

Anuario 2022

Te presentamos la última edición del anuario del Colegio de Gestores Administrativos de Málaga. Esperamos que la disfrutes.

Memorias

Tenemos guardado para ti un archivo de las memorias realizadas por el Colegio en los últimos años.

Área de colegiados

identifícate